La
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, acaba de
experimentar una importante reforma. Todo ello con la finalidad de simplificar
trámites administrativos y precisar sus disposiciones.
Así,
el Decreto Legislativo N° 1452, publicado el domingo 16 de setiembre en el
diario oficial El
Peruano, ha incorporado diversos artículos y modificado los
artículos 20, 34, 36, 36-A, 36-B, 37, 38, 44, 45, 48, 49, 49-A, 202, 233-A y
237-A de dicha norma.
Repasemos
a continuación los principales cambios:
1.
Régimen de publicación de actos administrativos (incorporan numeral 23.3)
Se
establece que, excepcionalmente, se podrá realizar la publicación de un acto
siempre que contenga los elementos de identificación del acto administrativo y
la sumilla de la parte resolutiva y que se direccione al Portal Institucional
de la autoridad donde se publica el acto administrativo en forma íntegra,
surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados desde la publicación.
Asimismo,
se precisa que la Administración Pública, en caso sea solicitada por el
administrado destinatario del acto, está obligada a entregar copia de dicho
acto administrativo. La primera copia del acto administrativo es gratuita y
debe ser emitida y entregada en el mismo día que es solicitada, y por razones
excepcionales debidamente justificadas, en el siguiente día hábil.
Se
prevé, además, que mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos se fijarán los lineamentos para la publicación de este
tipo de actos.
2. Reglas
sobre el expediente electrónico (incorporan art. 29-B)
Se
establece, entre otros aspectos, que el expediente electrónico debe tener
un número de
identificación único e inalterable que permita su
identificación unívoca dentro de la entidad que lo origine. Dicho número
permite, a su vez, su identificación para efectos de un intercambio de
información entre entidades o por partes interesadas, así como para la
obtención de copias del mismo en caso corresponda.
3.
Enfoque intercultural (incorporan art. 39-A)
La
norma señala que las autoridades administrativas deben actuar aplicando un
enfoque intercultural, coadyuvando a la generación de un servicio con
pertinencia cultural, lo que implica la adaptación
de los procesos que sean necesarios en función a las características
geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de
los administrados a quienes se destina dicho servicio.
4.
Observaciones a documentación presentada (incorporan numeral 125.6)
Se
establece que, en caso de procedimientos administrativos que se inicien a
través de medio electrónico, que no acompañen los recaudos correspondientes o
adolezcan de otro defecto u omisión formal previstos en el TUPA que no puedan
ser subsanados de oficio, la autoridad competente requerirá la subsanación por el mismo medio, en
un solo acto y por única vez en el plazo máximo de 2 días hábiles.
Así,
corresponderá al administrado presentar la información para subsanar el defecto
u omisión en un plazo máximo de 2 días hábiles siguientes de efectuado el
requerimiento de la autoridad competente. Se precisa que mientras esté
pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los
numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanarse oportunamente lo requerido,
resultará de aplicación lo dispuesto en el numeral 125.4
5.
Nulidad de oficio (modifican art. 202)
El
nuevo texto señala que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los
actos administrativos prescribe en el plazo de 2 años, contado a partir de la
fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad
administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la
nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.
Asimismo,
el numeral 202.5 establece que los actos
administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes
especiales, competentes para resolver controversias en última instancia
administrativa, solo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en
sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de
sus miembros. Así, ahora esta atribución puede ejercerse dentro del plazo de 2 años contados desde la fecha en
que el acto haya quedado consentido. También
procede que el titular de la entidad demande su nulidad en la vía de proceso
contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los
tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o
tribunal.
6.
Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas (modifican art.
233-A)
La
norma ahora establece un segundo supuesto para que se suspenda el cómputo del
plazo de prescripción. Este se da con la presentación de la demanda de revisión judicial del
procedimiento de ejecución forzosa o cualquier otra disposición judicial que
suspenda la ejecución forzosa, conforme al ordenamiento vigente. Se precisa que
la suspensión del cómputo opera hasta la notificación de la resolución que
declara concluido el proceso con calidad de cosa juzgada en forma desfavorable
al administrado.
7.
Caducidad administrativa del procedimiento sancionador (modifican art. 237-A)
El
nuevo texto precisa la regulación de la caducidad administrativa. Además, se
señala que la declaración de esta no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización,
así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser
actuados nuevamente. Asimismo, se señala que las medidas preventivas,
correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de 3
meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento
sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la
misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.
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