lunes, 6 de septiembre de 2010

JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

JURISDICCIÓN

La palabra jurisdicción deriva de la palabra latina ius decere, que quiere decir “Declarar el derecho”. Calamandrei sostiene “…el ejercicio de toda la jurisdicción se entiende, en primer lugar, a hacer prácticamente operativa la ley, esto es, a hacer que la voluntad del estado expresada en la ley sea respetada y obedecida”.

Podemos definirla como el poder – deber que ejerce el Estado mediante los órganos jurisdiccionales, buscando a través del derecho resolver un conflicto, una incertidumbre jurídica o imponer sanciones cuando se hubieran infringido prohibiciones o incumplido exigencias u obligaciones. Decimos que constituye un poder – deber del Estado, ya que si bien por la función jurisdiccional, éste tiene el poder de administración de justicia, como contraparte tiene el deber de atender el derecho de toda persona que acude ante él para exigir el amparo de su derecho.

Elementos de la Jurisdicción (según Hugo Alsina)

NOTIO
Aptitud del Juez para conocer determinado asunto
VOCATIO
Poder del juez para hacer comparecer a las partes o terceros del proceso
COERCIO
Facultad del Juez para emplear la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus resoluciones
JUDICIUM
Aptitud del juez para dictar sentencia definitiva
EJECUTIO
Facultad que tiene el Juez de ejecutar la resolución


ACCION

Definición

Couture define el derecho de acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”. La acción es el poder jurídico para hacer valer la pretensión procesal. La acción viene a ser una especie dentro del derecho de petición, que no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad. La acción es un derecho subjetivo,  público, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica con la finalidad de requerir la tutela jurisdiccional del estado.

La acción y la jurisdicción son conceptos que se corresponden pues la acción es el derecho a la jurisdicción. La demanda es la materialización del derecho de acción.



CONTENIDO DE LA ACCION

La acción se materializa a través de la demanda, que a su vez contiene la pretensión que es el “petitum” de la demanda es decir, el pedido del demandante del reconocimiento o declaración de un derecho a su favor a fin de que se haga valer en la sentencia frente al demandado.

Entonces se deduce que los sujetos de la pretensión son demandante (sujeto activo) y demandado (sujeto pasivo). La pretensión es el derecho subjetivo, concreto, individualizado y amparado por el derecho objetivo que se hace valer mediante la acción.

La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón, es decir, lo que se persigue con ella y lo reclamado, que se basa en la existencia de determinados hechos.



CONTRADICCION

Constituye el derecho del demandado de para defenderse de la pretensión planteada en su contra por el demandante. El derecho de contradicción se origina desde el momento en que es admitida la demanda: el emplazado con la demanda, por ser el titular también de la tutela jurisdiccional efectiva, tiene derecho a la contradicción, que no es sino una modalidad del derecho de acción.

Devis Echandia señala “el derecho de contradicción, es el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado mediante la sentencia que se dictare en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias”.

La finalidad del derecho de contradicción obedece a la satisfacción del interés público  en equidad para las partes y la tutela del derecho de defensa.

COMPETENCIA

Definición

La competencia es la capacidad o aptitud para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos. La competencia fija los límites de la jurisdicción, se considera como un poder restringido o limitado según diversos criterios. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no tienen la misma competencia

Clamandrei señala que “la jurisdicción y la competencia se determinan en función a elementos de la relación sustantiva, tales como la ciudadanía de las partes, su domicilio, el valor económico de la causa, etc.”

Las normas que regulan la competencia son de orden público, por consiguiente de estricto cumplimiento- la competencia es irrenunciable, no puede ser objeto de renuncia ni de modificación por los titulares de la decisión judicial.

El Juez Civil no puede encomendar a otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede el Juez comisionar la realización de determinadas actuaciones judiciales fuera del ámbito territorial de su competencia mediante el exhorto.

CRITERIOS PARA DETERMINAR COMPETENCIA

La competencia se determina por la situación de hecho existente en el momento de la interposición de la demanda a solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo en los casos en que la ley lo disponga expresamente.

La competencia permite la distribución de los asuntos justiciables entre los distintos jueces, la que se realiza de acuerdo con los siguientes criterios:

·      Competencia por razón de la materia

Se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan. La especialización de los jueces tiene que ver esencialmente con la competencia por razón de la materia. Carnelutti afirma que esta competencia está determinada por el contenido del litigio.

·      Competencia por razón de la cuantía

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo con el valor económico del petitorio expresado en la demanda sin admitir oposición del demandado (salvo disposición legal en contrario). Si en la demanda o en sus anexos aparece cuantía distinta, el juez de oficio efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al juez competente.   









REGLAS PARA ESTIMAR EL VALOR DE LA CUANTIA
-    Cuando es una pretensión, se suma el valor del objeto principal de la pretensión mas los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.

-    Cuando son varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si son subordinadas o alternativas, sólo se atenderá la de mayor valor

-    Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado

-    Para las pretensiones sobre muebles inmuebles, la cuantía se determina sobre la base del valor del inmueble que esté vigente a la fecha de interposición de la demanda.

-    Si no se ofrecen los elementos de estimación, el juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo.

-    Si por la manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia del Juez, el demandante pagará costos, costas y una multa no menor de 1 ni mayor de 5 URP






CRITERIOS DE COMPETENCIA POR CUANTIA





REGLAS PARA CALCULAR
CONOCIMIENTO
Juez Civil
+ de 1000 URP


ABREVIADO
Juez Civil
+ de 500 a 1000 URP
Juez de Paz Letrado
+ de 100 a 500 URP


SUMARISIMO
Juez de Paz Letrado
+ de 50 a 100 URP
Juez de Paz
Hasta 50 URP




D.L 1069

(28/06/08)



PROCESO UNICO DE EJECUCION


TITULO EXTRAJUDICIAL
Juez Civil
+ de 100 URP
Juez de Paz Letrado
Hasta  100 URP
TITULO JUDICIAL
Juez de la demanda
GARANTIA

CONSTITUIDA
Juez Civil


Competencia Funcional o por Razón de Grado

Tiene que ver con la jerarquía de los órganos jurisdiccionales. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su jerarquía son:

-            Sala civil de la corte suprema

-       Salas civiles de las corte superiores

-       Juzgados especializados en lo civil

-       Juzgados de paz letrado

-       Juzgado de paz

Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia en razón del  grado, el asunto será de competencia del Juez Civil.

Competencia por Razón de Territorio

Se refiere al ámbito territorial  donde un juez puede ejercer la función jurisdiccional. El Código Procesal Civil recoge los criterios que la doctrina considera para fijar la competencia por razón de territorio

·      Desde el punto de vista subjetivo: tiene en consideración al litigante (demandante o demandado) respecto a su domicilio

·      Desde el punto de vista objetivo: tiene en cuenta al órgano jurisdiccional (Art. 49º del Código procesal Civil)

SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
Competencia en el ámbito Nacional
SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR
Competencia en Distritos Judiciales
JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN LO CIVIL
Competencia en cada Provincia
JUZGADOS DE PAZ LETRADO
Competencia en Distritos
JUZGADOS DE PAZ
Competencia en Centros Poblados


COMPETENCIA FACULTATIVA

El Código Procesal Civil establece casos en los que el demandante puede elegir al Juez competente, que puede ser el de domicilio del demandado, el de su domicilio, el del lugar donde se encuentra el bien sublitis o el lugar donde se contrajo la obligación.

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA

Es un mecanismo procesal por el cual un Juez incompetente por razón de territorio puede conocer un conflicto de intereses originado en otro distrito judicial.

Existen dos clases de prórroga de la competencia:

·      Prórroga Convencional: Las partes convienen por escrito someterse a la competencia de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley señale que es improrrogable como en asuntos de sucesiones

·      Prórroga Tácita: El demandante interpone una demanda ante un Juez incompetente; pero el demandado comparece al proceso sin hacer reserva o deja transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia del Juez, en consecuencia se convalida el emplazamiento y el juez adquiere la competencia para conocer este caso.

LA PREVENCIÓN

Situación procesal que se presenta cuando por  disposición de la ley de varios Jueces son competentes para conocer el mismo asunto, dando lugar a un conflicto positivo de competencia, en consecuencia ante la disyuntiva de establecer quién será competente, se resuelve considerando que será competente aquél que haya emplazado primero con la demanda.

Constituye un principio que tiene lugar entre jueces de la misma jerarquía. En primera instancia la prevención sólo procede por razón de territorio.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE CONEXIÓN

La conexión importa la relación entre un asunto principal y otro accesorio (cuaderno principal e incidental), y que se presenta en los siguientes casos:

·      Pretensiones de garantía, así como la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente.  Es competente el Juez que conoce la pretensión procesal principal.

·      Medida cautelar anticipada, dentro y fuera del proceso. El Juez competente es el que va a conocer la demanda principal próxima a interponerse

·      Actuación de una prueba anticipada (antes de la diligencia preparatoria). El Juez competente es el que va a conocer la demanda próxima a interponerse

CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA

Declaración de Oficio de la Incompetencia o la Excepción de Incompetencia

Los criterios de competencia por razón de la materia, jerarquía o grado y cuantía son de carácter absoluto. En cambio la competencia por razón de territorio es de carácter relativo, por ello, se admite en ese caso la prórroga de competencia.

Cuando el Juez advierte, que en el proceso la aplicación de los criterios de materia, cuantía y grado no se cumplen se encuentra facultado para declarar incompetencia de oficio, en cualquier momento del proceso, o por vía de excepción de incompetencia.

Ante la incompetencia funcional no procede reducir esta excepción, ya que sólo puede declararse de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA

Cuando existe un conflicto positivo de competencia, es decir, cuando por razón del territorio existe más de un Juez que es competente para conocer el proceso, procede plantear una inhibitoria. El demandante acude al Juez que considera que debería ser competente, solicitando promueva la inhibitoria del juez que actualmente conoce el proceso, en el plazo de 05 días a partir del emplazamiento del término de la distancia debiendo ofrecer los medios probatorios pertinentes.

El Juez a quien se acude puede rechazar el pedido por ser extemporáneo o manifiestamente improcedente o temerario. Si se acepta el pedido, oficiará al juez que conoce el proceso, solicitándole se inhiba y le remita el expediente.

Recibido el oficio, el juez que conoce el proceso comunicará  al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del mismo. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro del tercer día de notificado. el Juez viene conociendo el proceso

Si el Juez se inhibe, envía el expediente al Juez solicitante; pero si el Juez que viene conociendo el proceso se considera competente, remitirá lo actuado al superior para que dirima el conflicto positivo de competencia. El Superior resolverá sin trámite alguno dentro de los cinco días de recibido los actuados. Al dirimir el conflicto ordenara la remisión del expediente al Juez que es competente.

Si bien el proceso se suspende, cualquiera de los jueces puede dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros.

Recibido el expediente por el juez declarado competente, continuará el trámite del `proceso, volviendo a computarse los plazos para contestar la demanda y ejercer los medios de defensa, según la clase de proceso. Cuando la inhibitoria se resuelve a favor del Juez requiriente, las costas y costos deben ser pagadas por el demandante, o en caso contrario, por el demandado  que promovió  la inhibitoria.

El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, los dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.

 Es inadmisible el conflicto de competencia positivo entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel jerárquico. Será el órgano superior quien fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a solicitud del inferior o a pedido de parte.

CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA

Si en los casos indicados en el Artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observarán las siguientes reglas:

  1. Tratándose de jueces de un mismo distrito judicial, se remite el expediente a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
  2. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la Corte Suprema.
El órgano superior dirimirá el conflicto sin trámite alguno en el plazo de 05 días de recibidos los actuados y el expediente principal. No procede el pedido de informe oral.

OTRAS RAZONES PARA APARTAR AL JUEZ DEL PROCESO

RECUSACIONY ABSTENCION

Son medios por los cuales el Juez, que en principio conoce el proceso se aparta del mismo, a partir de la existencia de ciertas razones que podrían en duda su imparcialidad o su probidad. Por una serie de circunstancias establecidas en la ley, un Juez o un auxiliar jurisdiccional, debe apartarse del proceso debe dejar de conocer determinada causa. El fundamento se encuentra en que dichas circunstancias generan dudas respecto a la imparcialidad de estos operadores procesales



Se presentan dos situaciones

  1. El Juez reconoce que se encuentra impedido de dirigir el proceso, que existe circunstancias personales que le impiden conocer la causa:    ABSTENCION
  2. Las partes cuestionan la imparcialidad del Juez, basadas en circunstancias que ellas conocen y pueden probar : RECUSACION







CLASIFICACION DE LOS PROCESOS CIVILES - PRINCIPIOS PROCESALES

CLASIFICACION DE LOS PROCESOS CIVILES

SEGÚN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

El Código Procesal realiza la tradicional clasificación entre procesos contenciosos y no contenciosos. Esta clasificación ha caído en obsolescencia. Hoy sabemos que para que exista proceso, necesariamente tiene que existir conflicto. Si no coexisten una pretensión y una resistencia no puede haber proceso. En esta línea, es que la ley Nº 26662 (y su complementaria la ley Nº 27333 para la regularización de edificaciones) ha establecido la competencia notarial para asuntos no contenciosos

Procesos Contenciosos

Son los que resuelven de un conflicto de intereses.  Barrios de Angelis sostenía que se trataba de una insatisfacción jurídica. Carnelutti afirmaba que la finalidad de este tipo de procesos es terapéutica o represiva según la naturaleza de la litis.

Procesos no Contenciosos

Son aquellos en los que existe ausencia de litis. Resuelven una incertidumbre jurídica, garantizando su certeza y justicia. Carnelutti consideraba a estos  procesos como de higiene social y rescataba su función preventiva de litigios.

SEGÚN LA DOCTRINA

La Doctrina generalizada sub clasifica a los procesos contenciosos en:

a.    Procesos de Cognición

Rodríguez Domínguez sigue la tesis carneluttiana y sostiene que es el proceso de pretensión discutida. En esta tipología de procesos se solicita al órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Se parte de los hechos y se busca obtener el derecho-

Los procesos de Cognición pueden ser:

·      Procesos de Conocimiento: es el proceso modelo para nuestra legislación hecha a medida de una justicia de certeza: plazos amplios, audiencias independientes, pretensiones de naturaleza compleja, mayor cuantía, actuación probatoria ilimitada. Procede de la reconvención y los medios probatorios extemporáneos. En la realidad se ha demostrado la necesidad de reducir la excesiva duración de este tipo de proceso, sobre todo para aquellas pretensiones que no ameriten un trámite tan formal. Surge entonces lo que se ha denominado la Sumarización del proceso, esto es la necesidad de prescindir del proceso ordinario. Mediante este mecanismo se concentran actos y se reducen plazos en aquellas pretensiones discutidas que su naturaleza lo permita. Aparecen así dos variantes del proceso de conocimiento: el proceso abreviado y el proceso sumarísimo.

Proceso Abreviado: como su nombre lo sugiere, los plazos y formas son más breves y simples. Se materializa con la unificación del saneamiento procesal y la conciliación en una sola audiencia.

Las pretensiones que se abordan, sin dejar de ser importantes, no tienen la complejidad de los procesos de conocimiento.

Proceso Sumarísimo: Es la vía procedimental en que se ventilan controversias en las que es urgente la tutela jurisdiccional. Tiene los plazos más cortos de los procesos de cognición. El saneamiento procesal, la conciliación y la actuación de pruebas se concentran en una audiencia única.

 

 

 

b.    Procesos de Ejecución

Etimológicamente la palabra “ejecución” proviene del latín ”executio” y esto significa “cumplir”, “ejecutar” o “seguir hasta el fin”. Es por ello que este proceso tiene por objeto hacer efectivo, en forma breve y coactiva, el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en un título que por mandato de la ley  ameritan el cumplimiento de prestaciones  no patrimoniales,  contenidas en el título, que también  ameritan un proceso de ejecución. Al contrario de los procesos de Cognición, aquí se parte del derecho y se busca que se concrete en los hechos.

Hasta fines de Junio de 2008 en nuestro país regulaban tres tipos de proceso de ejecución:

-          Ejecutivo

-          Ejecución de Resoluciones judiciales

-          Ejecución de Garantías

Todos ellos de idéntica naturaleza y cuya diferencia consistía en el título a ejecutar. El decreto legislativo Nº 1069, ha regulado el Proceso Único de Ejecución,  buscando una simplificación y eficacia, que sea consonante a la razón de su existencia.

 

c.     Procesos Cautelares

Son aquellos en que se solicita al estado la adopción de determinadas medidas que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura sentencia.

La Doctrina actual es unánime en señalar que no existen en nuestro país procesos cautelares propiamente dichos pues las características de búsqueda de satisfacción y autonomía que son intrínsecas a todo proceso no se presentan en las mediad cautelares. Nosotros los llamamos procesos cautelares para seguir la nomenclatura utilizada por el Código Procesal Civil. Sin embargo es inaceptable que se continúe en este error.

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PRINCIPIOS PROCESALES

Los  principios procesales contenidos en el Título preliminar del Código Procesal Civil son:

 

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

Es la garantía que tiene toda persona de que el estado le conceda amparo o protección legal para satisfacer alguna pretensión, es decir como señala Guasp: ·” …es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.

A la tutela jurisdiccional se le ha dado el apellido de “efectiva” que le da una connotación trascendente. Al respecto Chamorro Beltrán sostiene “la efectividad es algo consustancial al derecho en mención puesto que una tutela que no fuera efectiva, por definición, no sería tutela. De nada servirían al ciudadano unas excelentes resoluciones judiciales que no se llevan a la práctica.

Por ello se afirma que el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva es cuádruple:

1.    El libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas.

2.    La defensa o la prohibición constitucional de indefensión.

3.    El derecho a obtener una resolución fundada en el derecho que ponga final al proceso.

4.    El derecho a que la tutela jurisdiccional sea efectiva.

No debe confundirse la Tutela Jurisdiccional Efectiva con la Tutela Procesal Efectiva. Esta última contiene a la primera.

 

DIRECCION E IMPULSO PROCESAL

También llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar  os excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso). Chiovenda señala que el juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos, sino que debe estar provisto de autoridad.

En aplicación de este principio, el juez se convierte en director del proceso, provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que este principio consiste en otorgar al juez  la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines.

 

FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESAL

El Código Procesal Civil, al adoptar una orientación Publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la solución de conflictos intersubjetivos, cuya solución inevitable debe conducir a la concreción de  un fin más relevante que es obtener la paz social en justicia. Éste es el objetivo más elevado que persigue el estado a través del órgano jurisdiccional.

Esquina doblada:     Fin concreto o inmediato                              Solución del Conflicto de Intereses 
        Fin Trascendente                          Paz Social en Justicia

                                                                             

 

 

 

 

 


El principio de integración consiste en la posibilidad que tiene el juez de cubrir los vacios y defectos de la ley procesal, recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a la jurisprudencia.

PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL

Según Carnelutti “la iniciativa de parte es indispensable no sólo para pedir al juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa”. Esta es manifiesta expresión del sistema Dispositivo, que consiste en facultar a las partes a promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que le asiste.

Por el principio de Conducta Procesal, se pone de manifiesto los principios de Moralidad, Probidad, Lealtad y Buena Fe Procesal que están destinados a asegurar la ética en el debate judicial delegando la responsabilidad en el juez de garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio.

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION

Devis Ecahandia señala “…significa que debe haber inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que están en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen”

La Inmediación comprende un aspecto subjetivo que se refiere a que el juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del juez con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un contacto directo e inmediato del juez con estos elementos, ya que al participar de esta manera en las realizaciones de todos los actos procesales, el juzgador adquiere mayores elementos de convicción.

 

En la aplicación de este principio se ha privilegiado la Oralidad sin descartar la Escritura, pues esta viene a ser el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de la voluntad en un proceso.

 

PRINCIPIO DE CONCENTRACION

Este principio busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y en forma continua, evitando que las cuestiones accidentales e incidentales (medidas cautelares o recursos impugnatorios) entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatarlo sin necesidad. Por ello se regula y limita la realización de los actos en determinadas etapas del proceso.

 

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

Consiste en procurar la obtención de mayores resultados con el empleo de la actividad procesal que sea necesaria. Está referido al ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.

El ahorro del tiempo está referido a que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca inmóvil ni tan rápido que implique la renuncia de las formalidades indispensables

El ahorro de gastos se refiere a que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos sus derechos

La economía de los esfuerzos alude a la posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la realización de actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el objetivo del proceso.

 

PRINCIPIO DE CELERIDAD

Se refiere a que los actos procesales deberán realizarse en el menor tiempo posible, respetando las formas del debido proceso; es la expresión más concreta del ahorro del tiempo en forma razonable, acorde con los principios procesales y la normatividad procesal; se expresa en instituciones como la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, etc.

 

PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO

Consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que ocurren en el proceso, por razón de raza, sexo, religión, idioma o condición social, política o económica. Este principio convierte la tesis de igualdad ente la ley en igualdad de las partes en el proceso.

Significa la humanización del proceso, puesto que se tratan hechos causados por personas y se juzgan problemas humanos.

 

JUEZ Y DERECHO ( IURA NOVIT CURIA)

La esencia este aforismo contiene el principio por el cual el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las  partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado. El fundamento del aforismo es una presunción  iuris et de iure, es decir que el juez tiene mejor conocimiento del derecho que las partes.

El límite de este principio se encuentra en el hecho de que el juez no puede resolver ultra petita - más allá del petitorio;  ni extra petita, es decir no puede fundar   su decisión en hechos distintos o en aquellos que no hayan sido alegados por las partes del proceso. Encuentra su límite en el principio de Congruencia Procesal, ausente en nuestra legislación.

 

PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE ACCESO A LA JUSTICIA

Consiste en procurar que el proceso no resulte costoso para las partes y ello resulte inconveniente para hacer valer el derecho pretendido, con lo que el estado incurriría en una grave omisión al admitir esta forma de injusticia por razón económica.

Sin embargo la aplicación de este principio no puede ser absoluta según ha creído conveniente el legislador, al considerar  que la administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero  que busca su autofinanciamiento

Así el servicio de justicia es tan importante y básico como cualquier otro servicio público.  Por ello quien soportará el costo del proceso en mayor medida será quien sea declarado perdedor, por otro lado, el funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del Estado o mantienen una conducta reñida con los valores éticos recogidos en el Código Procesal Civil.

 

PRINCIPIO DE VINCULACION Y ELASTICIDAD

La actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado. En uso del Ius Imperium comprende a las normas procesales dentro del derecho público, dadas a fin de mantener el orden público; por tanto, estas normas son obligatorias y de carácter imperativo.

El principio de elasticidad señala que, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal Civil son de carácter obligatorio, el director del proceso – el juez – tiene la facultad de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del proceso , es decir, la solución del conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica y la paz social en justicia.

 

PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL

Es una garantía de la Administración de justicia que permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del juez.

 

OTROS PRINCIPIOS PROCESALES:

Otros principios que no se encuentran en el Titulo Preliminar son desarrollados dentro del Código Procesal Civil; entre ellos se pueden señalar:

 

PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Conocido como principio de Bilateralidad, consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión de la otra parte.

 

PRINCIPIO DE ADQUISICION

Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e informaciones brindadas a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporen al proceso. En consecuencia los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.

 

PRINCIPIO DE EVENTUALUDAD

También llamado principio de Preclusión. Supone la existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las partes deben corresponder a determinado periodo fuera del cual no pueden ser realizados, ya que pierden su valor. V.gr.: El Código Procesal Civil impone  el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o de defensa durante la etapa de postulación al proceso.

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Es conocido como principio de Consonancia. En virtud de este postulado se limita el contenido de las resoluciones judiciales; es decir, que deben emitirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas. Es un principio que delimita las facultades resolutivas del juez.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Implica el deber del juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier interesado.

Este principio constituye una garantía de la Administración de Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

 

CONCEPTO DE LITIGIO - EL PROCESO CIVIL

CONCEPTO DE LITIGIO

El litigio es un conflicto de intereses, donde existe la pretensión por una parte y la resistencia por otra. Para que un conflicto sea verdaderamente un litigio, es necesario que una de las partes exija que la otra sacrifique sus intereses al de ella y la segunda oponga resistencia a la pretensión del primero. En el litigio existen dos partes y un bien jurídicamente determinado respecto al cual se da el conflicto de intereses.

Relación y diferencia entre proceso y litigio

El litigio es un conflicto de intereses, mientras que el proceso es sólo un medio de solución o de composición del litigio. De esta manera, para que exista un proceso se necesita como antecedente un litigio, porque el litigio es el contenido y el antecedente de un proceso.

 

EL PROCESO CIVIL

El proceso es concebido modernamente como el conjunto de actos regulados por las normas respectivas y ordenadas sucesivamente en función a los principios y reglas que sustancian su finalidad.

Es el método para llegar a la meta. Es un medio (método) pacífico y dialéctico de solución de conflictos formado por actos de una serie lógica y consecuencial (afirmación, negación, confirmación, alegación) conectadas entre si por la autoridad judicial con la finalidad de obtener una decisión: la sentencia (la meta)

Todo proceso tiene una estructura, que está constituida por su naturaleza dialéctica. Igualmente el proceso tiene una función: resolver un conflicto de intereses.

LA DISCIPLINA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Definición

Devis Echandía señala que “es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado fijando el procedimiento a seguir para obtener la actuación del derecho objetivo”

Mientras tanto Carnelutti lo define como” el conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso”

La doctrina más autorizada reconoce tres partes de esta ciencia:

1.       La Teoría General del Proceso, que es la misma que fundamenta todas las ciencias del Proceso.

2.       La Parte Sistemática, que tiene por objeto el estudio de la legislación procesal de diferentes países.

3.       La Parte Práctica, a través de cursos específicos que complementan los aspectos antes señalados.

NORMAS JURIDICAS MATERIALES Y NORMAS JURIDICAS INSTRUMENTALES

Diferencia

Las normas jurídicas en general, son proposiciones que prescriben una conducta jurídica. Según la eficacia, las normas jurídicas se clasifican en materiales e instrumentales

Las normas materiales o sustantivas se definen como aquellas que componen directamente un conflicto de interés, imponiendo una obligación o atribuyendo un derecho. Tienen la estructura de una norma, pues establecen la relación entre dos o más hechos, y el contenido de un mandato, porque determinan una conducta de los interesados.

Las normas instrumentales, formales o adjetivas, son aquellas que componen indirectamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción.

Entre ambas categorías suelen darse interferencias. En algunos supuestos se puede hablar de normas que componen un conflicto atribuyendo un poder directo al interesado; se trata de normas materiales con eficacia instrumental. V. gr.: la posibilidad de resolver un contrato de pleno derecho. En otros casos mediante la actuación del poder,  constituyen obligaciones y derechos denominados normas  instrumentales con eficacia material. V. gr.:  la conciliación y la transacción judicial.

PROCESO Y PROCEDIMIENTO

La doctrina no es pacífica en el uso de las categorías proceso y procedimiento, pues mientras algunos sostienen que hay diferencias entre ellas, otros usan indistintamente ambos conceptos.

Creemos que una posición responsable es hacer un esfuerzo por establecer las principales diferencias:

1.       Bustamante Alarcón afirma que “sólo en un proceso el Estado ejerce función jurisdiccional, por ello sólo tiene tal categoría el proceso judicial. Allí donde no se ejerza jurisdicción no habrá proceso, sino un procedimiento, por eso hablamos de procedimiento administrativo, militar, arbitral, político y particular”

2.       De lo señalado se desprende una segunda diferencia: el proceso, para ser tal debe concluir en cosa juzgada, generalmente inmutable; el procedimiento, por su naturaleza administrativa, debe concluir en cosa decidida,  lo cual puede ser modificado por el proceso contencioso administrativo.

3.       La más trascendente de las diferencias la encontramos en que los conceptos de proceso y `procedimiento hacen referencia a las dos etapas históricas más importantes de la historia del proceso civil: la científica y la pre científica  Lo dicho se puede resumir en el siguiente cuadro:

PROCESO

PROCEDIMIENTO

Referido a la vía jurisdiccional

Perteneciente al ámbito administrativo militar, arbitral, político y particular

 

Culmina en cosa juzgada

Finaliza en cosa decidida

Constituye el género

Referido a la especie

Etapa científica de los estudios procesales

Etapa pre científica respecto al proceso

 

 

SISTEMAS PROCESALES

Se entiende por sistema el conjunto de principios y mecanismos sobre una determinada materia, los cuales se relacionan entre sí de manera coherente formando un solo cuerpo. Alsina define los sistemas procesales como”…los distintos modos de desenvolverse el proceso…”. La mayoría de juristas están de acuerdo que en materia procesal existen dos grandes sistemas: el Sistema Dispositivo y el Sistema Inquisitivo.

Sistema Procesal Dispositivo o Privatístico

Está relacionado con el antiguo proceso civil. En este sistema el dominio del proceso esta reservad a las partes. Corresponde exclusivamente a ellas el ejercicio de la acción, ellas fijan la cuestión litigosa y establecen los medios probatorios que respaldan sus pretensiones procesales. De acuerdo con esto, los principios procesales de este sistema se desarrollan fundamentalmente en función del interés privado de las partes (principio de iniciativa de parte, principio de congruencia, principio de impugnación privada, etc.)El juez, en este sistema desempeña un papel pasivo.

El Código  Procesal Civil recoge algunos postulados de este sistema como:

·      Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

·      Todo proceso se inicia a solicitud de parte

·      La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hachos

·      El juez no puede resolver ultra petita o extra petita

·      Las partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia, entre otros.

Sistema Procesal Inquisitivo o Publicístico

Está relacionado con el proceso constitucional, penal, laboral y e moderno proceso civil. En este sistema el dominio del proceso está a cargo del Estado.

El proceso ya no sólo es entendido como un mecanismo de solución de conflictos intersubjetivos, sino se convierte en el medio para alcanzar la paz social en justicia. El papel del juez se hace activo sin que se debilite la importancia de la actividad de las partes. En armonía con este sistema se desarrollan los principios de dirección judicial del proceso, impulso de oficio, inmediación, concentración, socialización, entre otros. El juez como director del proceso se encarga de oficio de averiguar los hechos en su afán de llegar a la verdad real, frente a la verdad procesal.

El Código Procesal Civil tiene la impronta de este sistema

·      La dirección del proceso a cargo del juez

·      El impulso procesal de oficio

·      La integración de la norma procesal

·      La actuación de medios probatorios de oficio

·      El juzgamiento anticipado del proceso

No existe ordenamiento procesal alguno que acoja a uno de estos sistemas y excluya al otro, sino que siempre hay una coexistencia, aunque con un mayor peso específico de uno con relación al otro. Nuestro Código Procesal Civil adopta una concepción predominantemente Publicística del proceso, y tiene sistema mixto debido a la influencia equilibrada de los sistemas Dispositivo e Inquisitivo, aunque con acento más pronunciado en este último.

 

 

 

 

Actualidad Municipal - al 26 de Julio 2020

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