MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
El
reciente paquete de decretos legislativos, que viene publicando en los últimos
días el Ejecutivo, ha modificado diversos dispositivos de nuestro
ordenamiento jurídico. La normativa de contratación pública, como suele suceder
cuando existe este tipo de delegación de facultades, también ha
experimentado cambios.
En
efecto, el Decreto Legislativo Nº 1444, publicado el domingo 16 de setiembre de
2018 en el diario oficial El
Peruano, dispuso la modificación de diversos artículos de
la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (arts. 3 al 8, 10,
11, 13 al 19, 22, 23, 24, 26 al 29, 31, 33, 34, 38, 40, 41, 44, 45, 49,
50, 52, 58, 59 y la Primera Disposición Complementaria Final); así como
incorporó diversas disposiciones a dicha norma.
Veamos
a continuación cuáles son los principales cambios:
1. Ámbito
de aplicación (modifican art. 3)
La
norma ya no hace referencia a las sociedades de beneficencia pública en el
literal f), que ahora solo considera a las juntas de participación social.
2.
Organización de los procesos de contratación (modifican art. 6)
El
nuevo texto señala que, excepcionalmente los organismos internacionales
acreditados también podrán encargarse de las actuaciones preparatorias y/o
procedimientos de selección. El reglamento desarrolla los requisitos que deben
cumplir los objetos contractuales y demás condiciones para efectuar el encargo
A su
vez, el numeral incorporado señala que el
convenio entre la Entidad y el organismo internacional debe incluir cláusulas
que establezcan la obligación de remitir la documentación referida a la
ejecución del convenio por parte del organismo internacional. Esta información
debe ser puesta en conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE) y de los órganos que conforman el Sistema Nacional de
Control, cuando estos lo soliciten.
3.
Supervisión de la entidad (incorporan art. 10.3 )
La
norma dispone que para iniciar la ejecución de una obra que requiera
supervisión, puede designarse un inspector de obra o un equipo de inspectores
en tanto se contrata la supervisión. El reglamento establecerá las condiciones
necesarias para su aplicación.
4.
Participación en consorcio (modifican art. 13)
El
numeral 13.3 señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el
procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus
integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción,
la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la entidad,
pueda individualizarse la responsabilidad, conforme los criterios que establecerá el reglamento.
En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la
infracción.
Asimismo,
el numeral 13.4 establece que los documentos del procedimiento de selección
pueden establecer un número máximo de consorciados y/o el porcentaje mínimo de
participación, en función a la naturaleza de la prestación.
5. Plan
anual de contrataciones (modifican art. 15)
El
texto primigenio de la norma señalaba que los requerimientos debían estar
acompañados de sus respectivas especificaciones técnicas y/o términos de
referencia, los cuales podían ser mejorados, actualizados y/o perfeccionados
antes de la convocatoria. Ahora, el nuevo numeral 15.1 ya no establece tal obligación.
6.
Requerimiento (modifican art. 16)
La
norma establece que el reglamento establece mecanismos que pueden utilizar las
entidades para la difusión de sus necesidades, con la finalidad de contar con
mayor información para poder optimizar los requerimientos.
Además,
el requerimiento puede incluir que la prestación se ejecute bajo las
modalidades de concurso oferta, llave en mano u otras que se establezcan en el
reglamento.
7. Valor referencial y valor estimado (modifican art. 18)
El
nuevo texto del artículo dispone que la entidad debe establecer el valor estimado de las
contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de
ejecución y consultoría de obras, con el fin de establecer la
aplicación de la ley y el tipo de procedimiento de selección, en los casos que
corresponda, así como gestionar la asignación de recursos presupuestales
necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así
como su actualización.
A su
vez, el numeral 18.2 señala que no corresponde establecer valor estimado en los
procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco.
8.
Modificaciones al contrato (modifican art. 34)
El
nuevo numeral 34. 2 establece que el contrato puede ser modificado en los
siguientes supuestos: i) ejecución de prestaciones adicionales, ii) reducción
de prestaciones, iii) autorización de ampliaciones de plazo, y (iv) otros
motivos contemplados en la Ley y el reglamento
9. Responsabilidad del contratista (modifican
art. 40)
La
norma establece, ahora, que en los contratos de consultoría para elaborar los
expedientes técnicos de obra, la responsabilidad del contratista por
errores, deficiencias o
por vicios ocultos puede ser reclamada por la Entidad por un plazo no menor de
3 años después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad. El plazo
anterior era de 1 año.
Además,
el nuevo texto del numeral 40.4 señala que en los contratos de consultoría para
la supervisión de obra, la Entidad determina el plazo para reclamar su
responsabilidad, el cual no puede ser inferior a 7 años después de la
conformidad de obra otorgada por la Entidad.
10.
Declaratoria de nulidad (modifican art. 44)
El
nuevo literal d) refiere que se declarará la nulidad cuando no se haya cumplido
con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la
configuración de alguno de los supuestos que habilitan a la contratación
directa. Igual sucederá cuando no se utilice los métodos de contratación
previstos en la ley, pese a que la contratación se encuentra bajo su ámbito de
aplicación; o cuando se empleé un método de contratación distinto del que
corresponde.
A su
vez, el literal e) precisa que se declarará la nulidad cuando por sentencia
consentida, ejecutoriada o reconocimiento del contratista ante la autoridad
competente nacional o extranjera, se evidencie que durante el procedimiento de
selección o para el perfeccionamiento del contrato, este, sus accionistas,
socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores,
funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, ha pagado,
recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún
pago, beneficio indebido, dadiva o comisión. Esta nulidad es sin perjuicio de
la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
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