CLASIFICACION DE LOS PROCESOS CIVILES
SEGÚN EL CODIGO PROCESAL CIVIL
El Código Procesal realiza la tradicional clasificación entre procesos contenciosos y no contenciosos. Esta clasificación ha caído en obsolescencia. Hoy sabemos que para que exista proceso, necesariamente tiene que existir conflicto. Si no coexisten una pretensión y una resistencia no puede haber proceso. En esta línea, es que la ley Nº 26662 (y su complementaria la ley Nº 27333 para la regularización de edificaciones) ha establecido la competencia notarial para asuntos no contenciosos
Procesos Contenciosos
Son los que resuelven de un conflicto de intereses. Barrios de Angelis sostenía que se trataba de una insatisfacción jurídica. Carnelutti afirmaba que la finalidad de este tipo de procesos es terapéutica o represiva según la naturaleza de la litis.
Procesos no Contenciosos
Son aquellos en los que existe ausencia de litis. Resuelven una incertidumbre jurídica, garantizando su certeza y justicia. Carnelutti consideraba a estos procesos como de higiene social y rescataba su función preventiva de litigios.
SEGÚN LA DOCTRINA
La Doctrina generalizada sub clasifica a los procesos contenciosos en:
a. Procesos de Cognición
Rodríguez Domínguez sigue la tesis carneluttiana y sostiene que es el proceso de pretensión discutida. En esta tipología de procesos se solicita al órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Se parte de los hechos y se busca obtener el derecho-
Los procesos de Cognición pueden ser:
· Procesos de Conocimiento: es el proceso modelo para nuestra legislación hecha a medida de una justicia de certeza: plazos amplios, audiencias independientes, pretensiones de naturaleza compleja, mayor cuantía, actuación probatoria ilimitada. Procede de la reconvención y los medios probatorios extemporáneos. En la realidad se ha demostrado la necesidad de reducir la excesiva duración de este tipo de proceso, sobre todo para aquellas pretensiones que no ameriten un trámite tan formal. Surge entonces lo que se ha denominado la Sumarización del proceso, esto es la necesidad de prescindir del proceso ordinario. Mediante este mecanismo se concentran actos y se reducen plazos en aquellas pretensiones discutidas que su naturaleza lo permita. Aparecen así dos variantes del proceso de conocimiento: el proceso abreviado y el proceso sumarísimo.
Proceso Abreviado: como su nombre lo sugiere, los plazos y formas son más breves y simples. Se materializa con la unificación del saneamiento procesal y la conciliación en una sola audiencia.
Las pretensiones que se abordan, sin dejar de ser importantes, no tienen la complejidad de los procesos de conocimiento.
Proceso Sumarísimo: Es la vía procedimental en que se ventilan controversias en las que es urgente la tutela jurisdiccional. Tiene los plazos más cortos de los procesos de cognición. El saneamiento procesal, la conciliación y la actuación de pruebas se concentran en una audiencia única.
b. Procesos de Ejecución
Etimológicamente la palabra “ejecución” proviene del latín ”executio” y esto significa “cumplir”, “ejecutar” o “seguir hasta el fin”. Es por ello que este proceso tiene por objeto hacer efectivo, en forma breve y coactiva, el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en un título que por mandato de la ley ameritan el cumplimiento de prestaciones no patrimoniales, contenidas en el título, que también ameritan un proceso de ejecución. Al contrario de los procesos de Cognición, aquí se parte del derecho y se busca que se concrete en los hechos.
Hasta fines de Junio de 2008 en nuestro país regulaban tres tipos de proceso de ejecución:
- Ejecutivo
- Ejecución de Resoluciones judiciales
- Ejecución de Garantías
Todos ellos de idéntica naturaleza y cuya diferencia consistía en el título a ejecutar. El decreto legislativo Nº 1069, ha regulado el Proceso Único de Ejecución, buscando una simplificación y eficacia, que sea consonante a la razón de su existencia.
c. Procesos Cautelares
Son aquellos en que se solicita al estado la adopción de determinadas medidas que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura sentencia.
La Doctrina actual es unánime en señalar que no existen en nuestro país procesos cautelares propiamente dichos pues las características de búsqueda de satisfacción y autonomía que son intrínsecas a todo proceso no se presentan en las mediad cautelares. Nosotros los llamamos procesos cautelares para seguir la nomenclatura utilizada por el Código Procesal Civil. Sin embargo es inaceptable que se continúe en este error.
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PRINCIPIOS PROCESALES
Los principios procesales contenidos en el Título preliminar del Código Procesal Civil son:
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
Es la garantía que tiene toda persona de que el estado le conceda amparo o protección legal para satisfacer alguna pretensión, es decir como señala Guasp: ·” …es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.
A la tutela jurisdiccional se le ha dado el apellido de “efectiva” que le da una connotación trascendente. Al respecto Chamorro Beltrán sostiene “la efectividad es algo consustancial al derecho en mención puesto que una tutela que no fuera efectiva, por definición, no sería tutela. De nada servirían al ciudadano unas excelentes resoluciones judiciales que no se llevan a la práctica.
Por ello se afirma que el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva es cuádruple:
1. El libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas.
2. La defensa o la prohibición constitucional de indefensión.
3. El derecho a obtener una resolución fundada en el derecho que ponga final al proceso.
4. El derecho a que la tutela jurisdiccional sea efectiva.
No debe confundirse la Tutela Jurisdiccional Efectiva con la Tutela Procesal Efectiva. Esta última contiene a la primera.
DIRECCION E IMPULSO PROCESAL
También llamado principio de autoridad, su naturaleza obedece a limitar os excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso). Chiovenda señala que el juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos, sino que debe estar provisto de autoridad.
En aplicación de este principio, el juez se convierte en director del proceso, provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que este principio consiste en otorgar al juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines.
FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESAL
El Código Procesal Civil, al adoptar una orientación Publicística, considera que el proceso tiene como fin inmediato la solución de conflictos intersubjetivos, cuya solución inevitable debe conducir a la concreción de un fin más relevante que es obtener la paz social en justicia. Éste es el objetivo más elevado que persigue el estado a través del órgano jurisdiccional.
El principio de integración consiste en la posibilidad que tiene el juez de cubrir los vacios y defectos de la ley procesal, recurriendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y a la jurisprudencia.
PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL
Según Carnelutti “la iniciativa de parte es indispensable no sólo para pedir al juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa”. Esta es manifiesta expresión del sistema Dispositivo, que consiste en facultar a las partes a promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que le asiste.
Por el principio de Conducta Procesal, se pone de manifiesto los principios de Moralidad, Probidad, Lealtad y Buena Fe Procesal que están destinados a asegurar la ética en el debate judicial delegando la responsabilidad en el juez de garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio.
PRINCIPIO DE INMEDIACION
Devis Ecahandia señala “…significa que debe haber inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que están en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen”
La Inmediación comprende un aspecto subjetivo que se refiere a que el juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del juez con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un contacto directo e inmediato del juez con estos elementos, ya que al participar de esta manera en las realizaciones de todos los actos procesales, el juzgador adquiere mayores elementos de convicción.
En la aplicación de este principio se ha privilegiado la Oralidad sin descartar la Escritura, pues esta viene a ser el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de la voluntad en un proceso.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION
Este principio busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y en forma continua, evitando que las cuestiones accidentales e incidentales (medidas cautelares o recursos impugnatorios) entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatarlo sin necesidad. Por ello se regula y limita la realización de los actos en determinadas etapas del proceso.
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
Consiste en procurar la obtención de mayores resultados con el empleo de la actividad procesal que sea necesaria. Está referido al ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.
El ahorro del tiempo está referido a que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca inmóvil ni tan rápido que implique la renuncia de las formalidades indispensables
El ahorro de gastos se refiere a que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos sus derechos
La economía de los esfuerzos alude a la posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la realización de actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el objetivo del proceso.
PRINCIPIO DE CELERIDAD
Se refiere a que los actos procesales deberán realizarse en el menor tiempo posible, respetando las formas del debido proceso; es la expresión más concreta del ahorro del tiempo en forma razonable, acorde con los principios procesales y la normatividad procesal; se expresa en instituciones como la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, etc.
PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO
Consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que ocurren en el proceso, por razón de raza, sexo, religión, idioma o condición social, política o económica. Este principio convierte la tesis de igualdad ente la ley en igualdad de las partes en el proceso.
Significa la humanización del proceso, puesto que se tratan hechos causados por personas y se juzgan problemas humanos.
JUEZ Y DERECHO ( IURA NOVIT CURIA)
La esencia este aforismo contiene el principio por el cual el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, aun cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado. El fundamento del aforismo es una presunción iuris et de iure, es decir que el juez tiene mejor conocimiento del derecho que las partes.
El límite de este principio se encuentra en el hecho de que el juez no puede resolver ultra petita - más allá del petitorio; ni extra petita, es decir no puede fundar su decisión en hechos distintos o en aquellos que no hayan sido alegados por las partes del proceso. Encuentra su límite en el principio de Congruencia Procesal, ausente en nuestra legislación.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE ACCESO A LA JUSTICIA
Consiste en procurar que el proceso no resulte costoso para las partes y ello resulte inconveniente para hacer valer el derecho pretendido, con lo que el estado incurriría en una grave omisión al admitir esta forma de injusticia por razón económica.
Sin embargo la aplicación de este principio no puede ser absoluta según ha creído conveniente el legislador, al considerar que la administración de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento
Así el servicio de justicia es tan importante y básico como cualquier otro servicio público. Por ello quien soportará el costo del proceso en mayor medida será quien sea declarado perdedor, por otro lado, el funcionamiento del aparato judicial se financia con las sanciones pecuniarias impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recursos jurisdiccionales del Estado o mantienen una conducta reñida con los valores éticos recogidos en el Código Procesal Civil.
PRINCIPIO DE VINCULACION Y ELASTICIDAD
La actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado. En uso del Ius Imperium comprende a las normas procesales dentro del derecho público, dadas a fin de mantener el orden público; por tanto, estas normas son obligatorias y de carácter imperativo.
El principio de elasticidad señala que, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal Civil son de carácter obligatorio, el director del proceso – el juez – tiene la facultad de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del proceso , es decir, la solución del conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica y la paz social en justicia.
PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL
Es una garantía de la Administración de justicia que permite la revisión de lo resuelto en la instancia inferior por el superior jerárquico, puesto que existe la posibilidad de error del juez.
OTROS PRINCIPIOS PROCESALES:
Otros principios que no se encuentran en el Titulo Preliminar son desarrollados dentro del Código Procesal Civil; entre ellos se pueden señalar:
PRINCIPIO DE CONTRADICCION
Conocido como principio de Bilateralidad, consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión de la otra parte.
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e informaciones brindadas a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporen al proceso. En consecuencia los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdiccional.
PRINCIPIO DE EVENTUALUDAD
También llamado principio de Preclusión. Supone la existencia de la división del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; así, los actos procesales de las partes deben corresponder a determinado periodo fuera del cual no pueden ser realizados, ya que pierden su valor. V.gr.: El Código Procesal Civil impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensión o de defensa durante la etapa de postulación al proceso.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Es conocido como principio de Consonancia. En virtud de este postulado se limita el contenido de las resoluciones judiciales; es decir, que deben emitirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente deducidas. Es un principio que delimita las facultades resolutivas del juez.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Implica el deber del juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier interesado.
Este principio constituye una garantía de la Administración de Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano jurisdiccional.